En los últimos días se ha suscitado una polémica respecto de la ordenanza aprobada por el Concejo Deliberante que establece un marco normativo local para negociación colectiva (paritaria) entre el Departamento Ejecutivo y los gremios representantes de los trabajadores municipales.
La cuestión cobro mayor significación a partir de un error en el texto elevado, y promulgado posteriormente por el ejecutivo, situación que por tratarse de ello, un error, entiendo no merece mayor profundización en lo referido a la legalidad del instrumento.
Más allá de ello, el tema derivó en el cuestionamiento efectuado por alguno de los gremios, referido a la supuesta inconstitucionalidad de la norma aprobada por el Concejo.
Sobre esa consideración me pareció oportuno, como autor del proyecto originalmente presentado, realizar algunas reflexiones, no obstante las importantes modificaciones realizadas en el curso del tratamiento que motivaron el despacho definitivamente aprobado.
En primer lugar afirmar que, tanto el proyecto ingresado como el aprobado finalmente, no incluye a mi entender en su contenido, ningún aspecto que pueda ser catalogado de inconstitucional o ilegal, toda vez que no hace mas que dar un marco organizativo y un procedimiento administrativo, inexistentes hoy, para desarrollar la negociación de distintos aspectos de la relación trabajadores – municipio.
Es mas, se ha hecho referencia a las facultades tanto de la legislatura, como de ambos departamentos del gobierno municipal, expresadas en el texto constitucional (de la provincia), que de ningún modo violenta el texto de esta ordenanza.
Se menciona además la vigencia de la Ley 11757 (Estatuto del Personal Municipal) que nada dice sobre las materias tratadas en la ordenanza (negociación salarial).
Puntualmente se advierte de lo establecido por esta ley, en cuanto a la facultad del Ejecutivo de fijar los salarios, lo cual es efectivamente es así, según establece el texto vigente, y que la ordenanza cuestionada reconoce.
Lo que no se dice es que el texto original de esta ley, reservaba a los Concejos Deliberantes la facultad de determinar los sueldos municipales, siendo modificada por la Ley 11853, conocida Ley Basile, (con el voto de la mayoría justicialista) que asignó esa facultad a los Intendentes, a resultas de la presión de la mayoría de los intendentes del conurbano (y con el silencio cómplice de algunos gremios que hoy forman parte de la mesa salarial).
En un tiempo en que todas las fuerzas políticas se jactan de reclamar la autonomía de los municipios, es oportuno decir que la verdadera inconstitucionalidad, en todo caso, es la que denota la propia Constitución Provincial, al no reconocer la plena autonomía municipal, como lo establece nada menos que la Constitucional Nacional, reforzada por una profusa legislación provincial que va en sentido contrario a dicha autonomía, entre la que se destaca el Estatuto Único de los Trabajadores Municipales, Ley 11757, que tanto reivindican algunos sectores.
Paradójicamente los mismos que hoy reclaman la derogación de la misma son los que se aferran a ella cuando resulta funcional a sus intereses, e hicieron lobby y lograron - y/o votaron - esta ley, que avasalló numerosos derechos de los trabajadores municipales,
Respecto de la habilitación o acreditación de la personería gremial, para formar parte de la mesa negociadora, no es esta ordenanza la que definirá tal posibilidad, sino la ley laboral vigente de base, y a ella habrá que remitirse para dirimir esa discusión.
Por lo expuesto, considero absolutamente infundados los cuestionamientos expuestos a la ordenanza, siendo de esperar que el Departamento Ejecutivo la promulgue, o lo que es mejor, ratifique la promulgación oportunamente efectuada, ya que el texto efectivamente aprobado por el Concejo es mucho menos “discutible” que el ya promulgado, sin observaciones del Departamento Ejecutivo.
La cuestión cobro mayor significación a partir de un error en el texto elevado, y promulgado posteriormente por el ejecutivo, situación que por tratarse de ello, un error, entiendo no merece mayor profundización en lo referido a la legalidad del instrumento.
Más allá de ello, el tema derivó en el cuestionamiento efectuado por alguno de los gremios, referido a la supuesta inconstitucionalidad de la norma aprobada por el Concejo.
Sobre esa consideración me pareció oportuno, como autor del proyecto originalmente presentado, realizar algunas reflexiones, no obstante las importantes modificaciones realizadas en el curso del tratamiento que motivaron el despacho definitivamente aprobado.
En primer lugar afirmar que, tanto el proyecto ingresado como el aprobado finalmente, no incluye a mi entender en su contenido, ningún aspecto que pueda ser catalogado de inconstitucional o ilegal, toda vez que no hace mas que dar un marco organizativo y un procedimiento administrativo, inexistentes hoy, para desarrollar la negociación de distintos aspectos de la relación trabajadores – municipio.
Es mas, se ha hecho referencia a las facultades tanto de la legislatura, como de ambos departamentos del gobierno municipal, expresadas en el texto constitucional (de la provincia), que de ningún modo violenta el texto de esta ordenanza.
Se menciona además la vigencia de la Ley 11757 (Estatuto del Personal Municipal) que nada dice sobre las materias tratadas en la ordenanza (negociación salarial).
Puntualmente se advierte de lo establecido por esta ley, en cuanto a la facultad del Ejecutivo de fijar los salarios, lo cual es efectivamente es así, según establece el texto vigente, y que la ordenanza cuestionada reconoce.
Lo que no se dice es que el texto original de esta ley, reservaba a los Concejos Deliberantes la facultad de determinar los sueldos municipales, siendo modificada por la Ley 11853, conocida Ley Basile, (con el voto de la mayoría justicialista) que asignó esa facultad a los Intendentes, a resultas de la presión de la mayoría de los intendentes del conurbano (y con el silencio cómplice de algunos gremios que hoy forman parte de la mesa salarial).
En un tiempo en que todas las fuerzas políticas se jactan de reclamar la autonomía de los municipios, es oportuno decir que la verdadera inconstitucionalidad, en todo caso, es la que denota la propia Constitución Provincial, al no reconocer la plena autonomía municipal, como lo establece nada menos que la Constitucional Nacional, reforzada por una profusa legislación provincial que va en sentido contrario a dicha autonomía, entre la que se destaca el Estatuto Único de los Trabajadores Municipales, Ley 11757, que tanto reivindican algunos sectores.
Paradójicamente los mismos que hoy reclaman la derogación de la misma son los que se aferran a ella cuando resulta funcional a sus intereses, e hicieron lobby y lograron - y/o votaron - esta ley, que avasalló numerosos derechos de los trabajadores municipales,
Respecto de la habilitación o acreditación de la personería gremial, para formar parte de la mesa negociadora, no es esta ordenanza la que definirá tal posibilidad, sino la ley laboral vigente de base, y a ella habrá que remitirse para dirimir esa discusión.
Por lo expuesto, considero absolutamente infundados los cuestionamientos expuestos a la ordenanza, siendo de esperar que el Departamento Ejecutivo la promulgue, o lo que es mejor, ratifique la promulgación oportunamente efectuada, ya que el texto efectivamente aprobado por el Concejo es mucho menos “discutible” que el ya promulgado, sin observaciones del Departamento Ejecutivo.
Nota: la ordenanza fue vetada por el Departamento Ejecutivo, pero ratificada luego, en lsesión del día 30 de Abril pasado, por lo que entrará en vigencia a partir de esa fecha.
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